PROVINCIA DE
MENDOZA
Resolución
Nº 2492/2000
LIGADURA DE
TROMPAS DE FALOPIO
VISTO
El expte. 2075-D-00-77740, por el cual el Programa
Provincial de Salud Reproductiva, creado por ley provincial 6344, tramita el
dictado de una norma que permita realizar procedimiento quirúrgico de ligadura
de Trompas de Falopio, sujeta a determinado condicionamiento, en hospitales
públicos, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar a los hospitales públicos
provinciales de una normativa que permita practicar ligadura tubaria en mujeres,
sujetas a determinadas condiciones y requisitos.
Que ya existe sobrada doctrina que interpreta que la
ligadura de Trompas de Falopio, ya no es rigurosamente un método de
esterilización, sino que hoy se trata de un método denominado de
infertilización, pues los efectos de dicho procedimiento, ante las nuevas
técnicas quirúrgicas aparecidas y en práctica, pueden hoy resultar reversibles
en grado variable.
Que la ley nacional 17132 que reglamenta el ejercicio
de carreras de la salud como medicina, odontología y actividades en
colaboración, en su art. 20, inc. 18, establece normativa que únicamente
posibilita a los profesionales realizar intervenciones que provoquen
esterilización, en tanto exista indicación terapéutica determinada y haber
agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores. La citada
ley no ha sido ratificada por la provincia de Mendoza y sólo es aplicable para
Tierra del Fuego (que ya es provincia) y para Capital
Federal.
Que la citada intervención quirúrgica, si bien
consiste en un método que evita embarazos, no está equiparada al resto de los
métodos anticonceptivos conocidos, existiendo importante cantidad de casos donde
la necesidad de esta acción terapéutica se fundamenta no solamente en razones
concretas físicas, sino por sus consecuencias psíquicas o psicológicas, médicas
y también sociales de las pacientes, en donde tiene gran gravitación el Hospital
Público Estatal.
Que la ligadura debe realizarse previa indicación
terapéutica, en casos en que un nuevo embarazo implique serio peligro para la
salud de la paciente y cuando se detecte que existe un alto grado de
probabilidad de producirse, esto teniendo en cuenta el contexto social y
psíquico en el cual se llevan a cabo las relaciones sexuales de las pacientes,
como asimismo cuando provenga del fracaso de anteriores métodos anticonceptivos
alternativos o cuando éstos no son aconsejables en determinadas pacientes por
sus características socio culturales y psicosociales.
Que para ejecutar esta práctica quirúrgica existe a
su vez la necesidad de contar con un consentimiento previo dado por la paciente,
emitido válidamente con total discernimiento, intención y libertad, ello
encuadrado o dentro de lo normado en el art. 19, inc. 2, de la citada ley
nacional (única norma referente, aunque no aplicable), que obliga a los
profesionales a respetar la voluntad del paciente y solicitar la conformidad por
escrito de los mismos.
Que este consentimiento válido que habilita la
realización de la práctica médica, debe estar provisto en forma previa de
información adecuada y totalmente libre de coerciones y respetando la libertad
de la voluntad del paciente y el derecho a la autodeterminación en cuanto a su
integridad psicofísica.
Que cuando la práctica está aconsejada como necesaria
y debidamente fundamentada por el equipo de salud que la asiste, tanto por los
aspectos médicos como psicosociales, el consentimiento de la propia paciente,
que se encuentra en posibilidad de darlo, es suficientemente autónomo a los
fines de su realización y sólo será viable, cuando no existan otros métodos
anticonceptivos que resguarden de mejor forma el derecho a la salud de las
pacientes.
Que por ello, en este entendimiento, se torna
necesaria la integración o interpretación armónica de los tres requisitos
mencionados en los anteriores considerandos:
Agotar todos los recursos que conserven los órganos
reproductores;
Indicación terapéutica perfectamente determinada;
Consentimiento del paciente. Acreditándose
debidamente los mismos, se torna innecesaria la previa autorización judicial en
todos estos casos debidamente fundados. Diferente es el caso de mutilación de
órganos y/o cambio de sexo, en que se deben cumplimentar de esta forma los
recaudos de la ley, a falta de normativa aplicable y ya resuelto en casos
judiciales (Jurisprudencia la Instancia Capital, Juzgado n. 26, “G.M.E. y M.L.
5/autor ligad. de trompas” 1/3/1988, fallo 42548, E.D. 138-364).
Que a ese fin deben tomarse todas las medidas
necesarias para la creación de condiciones que brinden asistencia debida en caso
de enfermedad, para de esta manera asegurar que toda persona goce del más alto
nivel posible de salud física, social y mental. Principio jurídico que establece
el art. 12 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales” (que cuenta con jerarquía constitucional, de conformidad con lo
establecido en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional reformada en
1994).
Que comprendiendo conceptualmente el término “Salud”,
que según los organismos especializados en la materia, consiste el mismo en “un
estado de completo bienestar físico y mental, no siendo solamente la ausencia de
afecciones y enfermedades” (O.S.P. documento oficial n. 240 Washington, 1991, p.
23), es necesario incluir la práctica referida dentro de las prestaciones que
brindan los hospitales públicos estatales que se encuentran dentro de la
competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de
Mendoza, en los términos de la Ley de Ministerios 6366.
Que el Ministerio tiene a su cargo la salud en toda
la provincia y entre sus fines especiales, la prestación de servicios de
medicina preventiva y curativa a través de sus efectores dependientes,
descentralizados o no (Ley de Ministerios 6366), por lo que su servicio de salud
provincial, debe ser “integral” y es menester organizar adecuadamente sus
servicios especializados, para preservar la salud física y psíquica de la
población que se asiste en sus efectores de salud pública.
Que es importante mencionar antecedentes referidos al
procedimiento quirúrgico, entre otros “El 7/3/2000 la Dra. Alicia Oliveira,
Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, recomendó a la Subsecretaría
de Salud que arbitrara las reglamentaciones necesarias a fin de evitar una
autorización judicial previa a la práctica en cuestión, en aquellas mujeres con
indicación médica”, “En 6/12/1996 –Juzgado Criminal y Correccional n. 3 de Mar
del Planta– C.J.L. LLBA, 1997 - 1166, causa iniciada en la ciudad de Mar del
Plata contra dos profesionales médicos que se negaron a practicar una ligadura
de trompas a una paciente con riesgo de su vida, por no tener autorización
judicial”.
Que sustentado a lo resumido y considerado
anteriormente, es procedente que el Ministerio disponga la autorización de la
práctica quirúrgica de ligadura de Trompas de Falopio, en toda paciente con
indicación terapéutica precisa, avalada con su expreso consentimiento, a
sugerencia del equipo de salud que lo determine, siempre que se hayan agotado
los recursos que tiendan a conservar los órganos
reproductores.
Que en este mismo acto se torna necesario normatizar
la realización de estas prácticas en los efectores ministeriales centralizados y
descentralizados, a cargo de profesionales con relación de dependencia o
contratados por algún otro sistema jurídico.
Que para ello se debe requerir el cumplimiento de
ciertas condiciones que permitan asegurar un respaldo médico legal de las
prestaciones en tratamiento en esta resolución.
Que en análogo sistema la
obra social de empleados públicos (O.S.E.P.) tiene dictada la resolución 307 del
12 de junio de 2000, que prevé la práctica condicionada de la ligadura tubaria a
las pacientes asociadas al efector, que es un avance significativo en esta
incumbencia sanitaria.
Que la provincia de Mendoza ante la Honorable Cámara
de Diputados, tramita con estado parlamentario, proyecto de ley que habilita a
profesionales médicos matriculados a realizar intervenciones quirúrgicas
denominadas ligaduras de Trompas de Falopio, con determinados
condicionamientos.
Que atento al amplio desarrollo científico de la
medicina en el tema tratado, no permitir aunque condicionada, la práctica
asistencial quirúrgica de la ligadura tubaria, se puede transformar en una
manera de no contribuir con la salud de las mujeres con reales riesgos de nuevos
embarazos, por las incidencias que estos pueden tener en la salud integral de
las mismas, que pueden derivar hasta en su muerte.
Que en este entendimiento la provincia no puede
esperar al dictado de una ley, que puede no sancionarse o de suceder, puede su
tramitación tener una excesiva demora, que atenta contra la salud de mujeres en
serio riesgo de salud;
Por ello en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley de Ministerios 6366 y normativas complementarias, lo dictaminado por
asesoría letrada y lo aconsejado por la Subsecretaría de
Salud,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL Y SALUD DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Habilitar a los hospitales públicos provinciales y a
los profesionales que en ellos se desempeñen, ya sea en relación de dependencia
o por otro vínculo jurídico, para que en esos centros sanitarios, se realice el
procedimiento quirúrgico de ligadura de Trompas de Falopio, para todos los casos
donde no sean aplicables otros métodos anticonceptivos (fundado en causas de
orden físico-clínico y/o psicosociales) y cuenten con indicación terapéutica
precisa, previo haberse otorgado consentimiento escrito de la
paciente.
ARTÍCULO 2: Para el caso que en el futuro se dicten normas
ministeriales regulatorias de la práctica, los profesionales deberán prestar por
escrito conformidad a las mismas.
ARTÍCULO 3: Entiéndase por indicación terapéutica precisa el
contar con los siguientes informes:
Del médico tratante;
Del profesional de la salud mental y
Del trabajador social.
ARTÍCULO 4: Para obtener la autorización de la práctica
quirúrgica, las pacientes deberán presentar ante la Dirección del Hospital, la
solicitud de la prestación con su firma, número de documento, domicilio real,
donde también conste el consentimiento informado. Con dicha presentación el
hospital deberá formar expediente al que se agregarán los informes citados en el
art. 3. Para los casos de personas menores de edad o declaradas incapaces en
instancia judicial, las mismas y sus representantes legales deberán ser
informadas y oídas durante el proceso de consentimiento informado previo a la
toma de decisión.
ARTÍCULO 5: Las prácticas quirúrgicas que se ejecuten cumpliendo
la presente resolución, deben ser supervisadas por el jefe de servicio
correspondiente del hospital en que se realicen.
ARTÍCULO 6: Para el caso de ser necesario o conveniente, los
directorios de los hospitales públicos estatales podrán arbitrar el mecanismo de
una segunda opinión, previa a la práctica, a través del Comité Hospitalario de
Bioética, del Servicio de Tocó ginecología, de un equipo interdisciplinario
integrado por personal de la institución u otra alternativa que se considere
adecuada. Esta posibilidad de obtener una segunda opinión podrá solicitarse
especialmente en los casos en que el profesional o el equipo que indique en
primera instancia la necesidad de la ligadura sea externo al hospital. Copia de
esta segunda opinión deberá ser entregada a la interesada o a quienes la
representen.
ARTÍCULO 7: Toda tramitación que involucra la práctica de
ligadura de Trompas de Falopio (solicitud, pedido de intervención, historia
clínica, constancia de decisión y aceptación de la paciente, evaluación, alta,
etc.), cumplimentando las etapas de conformidad con lo establecido, deberán
incorporarse en una pieza administrativa única, procediéndose a su finalización
al archivo correspondiente en el hospital. Se deja constancia que el hospital
deberá tomar los recaudos necesarios pertinentes con el objeto de garantizar el
derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información
relacionada con el proceso de salud enfermedad de la paciente involucrada en
cada caso.
ARTÍCULO 8: Las instituciones públicas tratantes, necesariamente
entregarán, a toda mujer embarazada con indicación terapéutica fundada y que
haya completado el proceso de consentimiento informado, copia de la
documentación, con el objeto de que si fuera necesario practicarle una operación
cesárea, se pueda practicarle simultáneamente la ligadura tributaria, cualquiera
sea la maternidad estatal en que se la asista. Asimismo se deben arbitrar los
medios para que las maternidades estatales cuenten con los datos de dichas
pacientes.
ARTÍCULO 9: Por este acto se procede a crear un registro
provincial que contenga datos y antecedentes a disposición de instituciones
públicas, de todas las pacientes que se encuentren en condiciones (conforme esta
resolución) para que se les practique ligadura tubaria. A tal fin los hospitales
públicos, en forma mensual, deberán remitir al Programa de Salud Reproductiva,
dependiente del Ministerio, planilla informativa que indique todas aquellas
mujeres que hayan cumplido con el procedimiento requerido por esta norma para
que se les practique ligadura tubaria. Los datos a informar son: nombre,
apellido, domicilio real, D.N.I., institución tratante y médico de cabecera de
la paciente.
ARTÍCULO
10: Los hospitales públicos
estatales respetarán la objeción de conciencia de los integrantes de los equipos
de salud y a tal fin permitirán suscribir una declaración jurada que comprometa
dicha objeción, tanto en la práctica asistencial pública, como en la privada,
las que una vez suscriptas serán obligatorias en todos los ámbitos. La objeción
de conciencia permitida, no desresponsabiliza a los servicios de la Red
Asistencial Pública Provincial, de la prestación de la práctica quirúrgica de
referencia, debiendo los mismos arbitrar los medios necesarios para su
realización.
ARTÍCULO
11: La ligadura tubaria indicada
precedentemente no requiere autorización judicial, ni consentimiento del
cónyuge, ya que se trata de una decisión que se encuentra en el ámbito de los
derechos personalísimos de la mujer y en relación directa con el médico o equipo
interdisciplinario de salud tratante.
ARTÍCULO
12: Los hospitales públicos
estatales, procederán a la conformación de un grupo interdisciplinario de
contención destinado a la paciente que se encuentre ante la conflictiva
situación de tener que decidir libremente (con la información adecuada) la
realización o no de la intervención indicada por los profesionales, tanto para
asistirla en el momento de tomar decisión, como luego de
ella.
ARTÍCULO
13: Comuníquese, etc.
Sancionado:
02/10/2000
Publicado:
06/11/2000