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PROVINCIA DE MENDOZA

Resolución Nº 2492/2000

LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO

VISTO

El expte. 2075-D-00-77740, por el cual el Programa Provincial de Salud Reproductiva, creado por ley provincial 6344, tramita el dictado de una norma que permita realizar procedimiento quirúrgico de ligadura de Trompas de Falopio, sujeta a determinado condicionamiento, en hospitales públicos, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar a los hospitales públicos provinciales de una normativa que permita practicar ligadura tubaria en mujeres, sujetas a determinadas condiciones y requisitos.

Que ya existe sobrada doctrina que interpreta que la ligadura de Trompas de Falopio, ya no es rigurosamente un método de esterilización, sino que hoy se trata de un método denominado de infertilización, pues los efectos de dicho procedimiento, ante las nuevas técnicas quirúrgicas aparecidas y en práctica, pueden hoy resultar reversibles en grado variable.

Que la ley nacional 17132 que reglamenta el ejercicio de carreras de la salud como medicina, odontología y actividades en colaboración, en su art. 20, inc. 18, establece normativa que únicamente posibilita a los profesionales realizar intervenciones que provoquen esterilización, en tanto exista indicación terapéutica determinada y haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores. La citada ley no ha sido ratificada por la provincia de Mendoza y sólo es aplicable para Tierra del Fuego (que ya es provincia) y para Capital Federal.

Que la citada intervención quirúrgica, si bien consiste en un método que evita embarazos, no está equiparada al resto de los métodos anticonceptivos conocidos, existiendo importante cantidad de casos donde la necesidad de esta acción terapéutica se fundamenta no solamente en razones concretas físicas, sino por sus consecuencias psíquicas o psicológicas, médicas y también sociales de las pacientes, en donde tiene gran gravitación el Hospital Público Estatal.

Que la ligadura debe realizarse previa indicación terapéutica, en casos en que un nuevo embarazo implique serio peligro para la salud de la paciente y cuando se detecte que existe un alto grado de probabilidad de producirse, esto teniendo en cuenta el contexto social y psíquico en el cual se llevan a cabo las relaciones sexuales de las pacientes, como asimismo cuando provenga del fracaso de anteriores métodos anticonceptivos alternativos o cuando éstos no son aconsejables en determinadas pacientes por sus características socio culturales y psicosociales.

Que para ejecutar esta práctica quirúrgica existe a su vez la necesidad de contar con un consentimiento previo dado por la paciente, emitido válidamente con total discernimiento, intención y libertad, ello encuadrado o dentro de lo normado en el art. 19, inc. 2, de la citada ley nacional (única norma referente, aunque no aplicable), que obliga a los profesionales a respetar la voluntad del paciente y solicitar la conformidad por escrito de los mismos.

Que este consentimiento válido que habilita la realización de la práctica médica, debe estar provisto en forma previa de información adecuada y totalmente libre de coerciones y respetando la libertad de la voluntad del paciente y el derecho a la autodeterminación en cuanto a su integridad psicofísica.

Que cuando la práctica está aconsejada como necesaria y debidamente fundamentada por el equipo de salud que la asiste, tanto por los aspectos médicos como psicosociales, el consentimiento de la propia paciente, que se encuentra en posibilidad de darlo, es suficientemente autónomo a los fines de su realización y sólo será viable, cuando no existan otros métodos anticonceptivos que resguarden de mejor forma el derecho a la salud de las pacientes.

Que por ello, en este entendimiento, se torna necesaria la integración o interpretación armónica de los tres requisitos mencionados en los anteriores considerandos:

Agotar todos los recursos que conserven los órganos reproductores;

Indicación terapéutica perfectamente determinada;

Consentimiento del paciente. Acreditándose debidamente los mismos, se torna innecesaria la previa autorización judicial en todos estos casos debidamente fundados. Diferente es el caso de mutilación de órganos y/o cambio de sexo, en que se deben cumplimentar de esta forma los recaudos de la ley, a falta de normativa aplicable y ya resuelto en casos judiciales (Jurisprudencia la Instancia Capital, Juzgado n. 26, “G.M.E. y M.L. 5/autor ligad. de trompas” 1/3/1988, fallo 42548, E.D. 138-364).

Que a ese fin deben tomarse todas las medidas necesarias para la creación de condiciones que brinden asistencia debida en caso de enfermedad, para de esta manera asegurar que toda persona goce del más alto nivel posible de salud física, social y mental. Principio jurídico que establece el art. 12 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (que cuenta con jerarquía constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional reformada en 1994).

Que comprendiendo conceptualmente el término “Salud”, que según los organismos especializados en la materia, consiste el mismo en “un estado de completo bienestar físico y mental, no siendo solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (O.S.P. documento oficial n. 240 Washington, 1991, p. 23), es necesario incluir la práctica referida dentro de las prestaciones que brindan los hospitales públicos estatales que se encuentran dentro de la competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza, en los términos de la Ley de Ministerios 6366.

Que el Ministerio tiene a su cargo la salud en toda la provincia y entre sus fines especiales, la prestación de servicios de medicina preventiva y curativa a través de sus efectores dependientes, descentralizados o no (Ley de Ministerios 6366), por lo que su servicio de salud provincial, debe ser “integral” y es menester organizar adecuadamente sus servicios especializados, para preservar la salud física y psíquica de la población que se asiste en sus efectores de salud pública.

Que es importante mencionar antecedentes referidos al procedimiento quirúrgico, entre otros “El 7/3/2000 la Dra. Alicia Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, recomendó a la Subsecretaría de Salud que arbitrara las reglamentaciones necesarias a fin de evitar una autorización judicial previa a la práctica en cuestión, en aquellas mujeres con indicación médica”, “En 6/12/1996 –Juzgado Criminal y Correccional n. 3 de Mar del Planta– C.J.L. LLBA, 1997 - 1166, causa iniciada en la ciudad de Mar del Plata contra dos profesionales médicos que se negaron a practicar una ligadura de trompas a una paciente con riesgo de su vida, por no tener autorización judicial”.

Que sustentado a lo resumido y considerado anteriormente, es procedente que el Ministerio disponga la autorización de la práctica quirúrgica de ligadura de Trompas de Falopio, en toda paciente con indicación terapéutica precisa, avalada con su expreso consentimiento, a sugerencia del equipo de salud que lo determine, siempre que se hayan agotado los recursos que tiendan a conservar los órganos reproductores.

Que en este mismo acto se torna necesario normatizar la realización de estas prácticas en los efectores ministeriales centralizados y descentralizados, a cargo de profesionales con relación de dependencia o contratados por algún otro sistema jurídico.

Que para ello se debe requerir el cumplimiento de ciertas condiciones que permitan asegurar un respaldo médico legal de las prestaciones en tratamiento en esta resolución.
Que en análogo sistema la obra social de empleados públicos (O.S.E.P.) tiene dictada la resolución 307 del 12 de junio de 2000, que prevé la práctica condicionada de la ligadura tubaria a las pacientes asociadas al efector, que es un avance significativo en esta incumbencia sanitaria.

Que la provincia de Mendoza ante la Honorable Cámara de Diputados, tramita con estado parlamentario, proyecto de ley que habilita a profesionales médicos matriculados a realizar intervenciones quirúrgicas denominadas ligaduras de Trompas de Falopio, con determinados condicionamientos.

Que atento al amplio desarrollo científico de la medicina en el tema tratado, no permitir aunque condicionada, la práctica asistencial quirúrgica de la ligadura tubaria, se puede transformar en una manera de no contribuir con la salud de las mujeres con reales riesgos de nuevos embarazos, por las incidencias que estos pueden tener en la salud integral de las mismas, que pueden derivar hasta en su muerte.

Que en este entendimiento la provincia no puede esperar al dictado de una ley, que puede no sancionarse o de suceder, puede su tramitación tener una excesiva demora, que atenta contra la salud de mujeres en serio riesgo de salud;

Por ello en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios 6366 y normativas complementarias, lo dictaminado por asesoría letrada y lo aconsejado por la Subsecretaría de Salud,

EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL Y SALUD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Habilitar a los hospitales públicos provinciales y a los profesionales que en ellos se desempeñen, ya sea en relación de dependencia o por otro vínculo jurídico, para que en esos centros sanitarios, se realice el procedimiento quirúrgico de ligadura de Trompas de Falopio, para todos los casos donde no sean aplicables otros métodos anticonceptivos (fundado en causas de orden físico-clínico y/o psicosociales) y cuenten con indicación terapéutica precisa, previo haberse otorgado consentimiento escrito de la paciente.

ARTÍCULO 2: Para el caso que en el futuro se dicten normas ministeriales regulatorias de la práctica, los profesionales deberán prestar por escrito conformidad a las mismas.

ARTÍCULO 3: Entiéndase por indicación terapéutica precisa el contar con los siguientes informes:

Del médico tratante;

Del profesional de la salud mental y

Del trabajador social.

ARTÍCULO 4: Para obtener la autorización de la práctica quirúrgica, las pacientes deberán presentar ante la Dirección del Hospital, la solicitud de la prestación con su firma, número de documento, domicilio real, donde también conste el consentimiento informado. Con dicha presentación el hospital deberá formar expediente al que se agregarán los informes citados en el art. 3. Para los casos de personas menores de edad o declaradas incapaces en instancia judicial, las mismas y sus representantes legales deberán ser informadas y oídas durante el proceso de consentimiento informado previo a la toma de decisión.

ARTÍCULO 5: Las prácticas quirúrgicas que se ejecuten cumpliendo la presente resolución, deben ser supervisadas por el jefe de servicio correspondiente del hospital en que se realicen.

ARTÍCULO 6: Para el caso de ser necesario o conveniente, los directorios de los hospitales públicos estatales podrán arbitrar el mecanismo de una segunda opinión, previa a la práctica, a través del Comité Hospitalario de Bioética, del Servicio de Tocó ginecología, de un equipo interdisciplinario integrado por personal de la institución u otra alternativa que se considere adecuada. Esta posibilidad de obtener una segunda opinión podrá solicitarse especialmente en los casos en que el profesional o el equipo que indique en primera instancia la necesidad de la ligadura sea externo al hospital. Copia de esta segunda opinión deberá ser entregada a la interesada o a quienes la representen.

ARTÍCULO 7: Toda tramitación que involucra la práctica de ligadura de Trompas de Falopio (solicitud, pedido de intervención, historia clínica, constancia de decisión y aceptación de la paciente, evaluación, alta, etc.), cumplimentando las etapas de conformidad con lo establecido, deberán incorporarse en una pieza administrativa única, procediéndose a su finalización al archivo correspondiente en el hospital. Se deja constancia que el hospital deberá tomar los recaudos necesarios pertinentes con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con el proceso de salud enfermedad de la paciente involucrada en cada caso.

ARTÍCULO 8: Las instituciones públicas tratantes, necesariamente entregarán, a toda mujer embarazada con indicación terapéutica fundada y que haya completado el proceso de consentimiento informado, copia de la documentación, con el objeto de que si fuera necesario practicarle una operación cesárea, se pueda practicarle simultáneamente la ligadura tributaria, cualquiera sea la maternidad estatal en que se la asista. Asimismo se deben arbitrar los medios para que las maternidades estatales cuenten con los datos de dichas pacientes.

ARTÍCULO 9: Por este acto se procede a crear un registro provincial que contenga datos y antecedentes a disposición de instituciones públicas, de todas las pacientes que se encuentren en condiciones (conforme esta resolución) para que se les practique ligadura tubaria. A tal fin los hospitales públicos, en forma mensual, deberán remitir al Programa de Salud Reproductiva, dependiente del Ministerio, planilla informativa que indique todas aquellas mujeres que hayan cumplido con el procedimiento requerido por esta norma para que se les practique ligadura tubaria. Los datos a informar son: nombre, apellido, domicilio real, D.N.I., institución tratante y médico de cabecera de la paciente.

ARTÍCULO 10: Los hospitales públicos estatales respetarán la objeción de conciencia de los integrantes de los equipos de salud y a tal fin permitirán suscribir una declaración jurada que comprometa dicha objeción, tanto en la práctica asistencial pública, como en la privada, las que una vez suscriptas serán obligatorias en todos los ámbitos. La objeción de conciencia permitida, no desresponsabiliza a los servicios de la Red Asistencial Pública Provincial, de la prestación de la práctica quirúrgica de referencia, debiendo los mismos arbitrar los medios necesarios para su realización.

ARTÍCULO 11: La ligadura tubaria indicada precedentemente no requiere autorización judicial, ni consentimiento del cónyuge, ya que se trata de una decisión que se encuentra en el ámbito de los derechos personalísimos de la mujer y en relación directa con el médico o equipo interdisciplinario de salud tratante.

ARTÍCULO 12: Los hospitales públicos estatales, procederán a la conformación de un grupo interdisciplinario de contención destinado a la paciente que se encuentre ante la conflictiva situación de tener que decidir libremente (con la información adecuada) la realización o no de la intervención indicada por los profesionales, tanto para asistirla en el momento de tomar decisión, como luego de ella.

ARTÍCULO 13: Comuníquese, etc.

Sancionado: 02/10/2000

Publicado: 06/11/2000